La Plata,  14 de agosto de 2023.-

Expte. Nº 54/2023
Partido: “DEPORTIVO SAN VICENTE vs. MERIDIANO V”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por elárbitro del encuentro, Sr. Sebastián Ramírez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 02 de agosto de 2023 entre los equipos de Deportivo San Vicente y Meridiano V, correspondiente a la categoría Mayores, como así también el informe presentado por el club San Vicente; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del club San Vicente.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “...Durante el transcurso del 4to. periodo se detuvo el juego, debido a que simpatizantes no identificados de la parcialidad Local gritaron a viva voz a un jugador del equipo Visitante un insulto TEXTUAL: “GO...O P…O…. GO..O SOS HORRIBLE…”. Asimismo, cabe resaltar que debido a la intervención del delegado del club local, no volvió a ocurrir este hecho….”

III. Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.

IV.-Que el club Deportivo San Vicente, por intermedio del Sr. Hugo Alberto Lopez realiza un informe en el cual hace constar que la persona que fue retirado del estadio resulta ser el Sr. Fernando BURDET, repudiando todo acto de discriminación.

V.Que cabe referir que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Deportivo San Vicente, Sr. Burdet, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyo inciso prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quien “…Cometiere actos de inculturadentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VI. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club Deportivo San Vicente identificando a la persona informada por la dupla arbitral y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Deportivo San Vicente, Sr. Fernando BURDET, la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los  alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club para que adopte las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  14 de agosto de 2023.-

 

Expediente Nº 55/2023
Club: “ASTILLERO vs. ATENAS”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ 
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Sr. Martin Pietromonaco, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 03 de agosto de 2023 entre los equipos de Astillero y Atenas, correspondiente a la categoría Mayores, como así también los descargos presentados por los jugadores de Astilleros y Atenas;

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores, Pablo MARINI (Lic. 177) del club Astillero y Federico  BORRAJO (Lic. 221) del club Atenas.

II.- Que el juez del encuentro, en su informe manifiesta que “…Promediando el tercer cuarto, fueron descalificados los jugadores MARINI, P. (Lic N° 177) del club local por protestar fallos a viva voz; y el jugador BORRAJO, F. (Lic. N° 221) del club visitante por cometer una falta descalificadora…”

III.- Que alos imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el jugador del club Astillero, Sr. Pablo MARINI, presenta su descargo y reconoce lo informado por los árbitros, aclarando que se dejó llevar por la falta descalificadora de su rival, y pidiendo las disculpas correspondientes.

V. Que el club Atenas, por intermedio del Sr. Mario DATRI, secretario de esa institución, presenta su descargo en forma conjunta con el jugador, Sr. Federico Manuel BORRAJO, pidiendo las disculpas pertinentes.

VI.- Que el accionar del jugador de Astillero, Sr. Marini –solo protesta-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que no guarde debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido; mientras que el accionar del jugador del club Atenas, Sr. Borrajo, por una falta descalificadora del juego, se tipifica en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
VII. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto entre sí y hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro.
VIII. Que atento a lo informado, no surgen elementos adicionales que justifiquen un agravamiento de las sanciones.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Astillero, Sr. Pablo MARINI (Licencia nro. 177), la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, asentando la presente suspensión como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Aplicar al Jugador del Club Atenas, Sr. Federico Manuel BORRAJO (Licencia nro. 221), la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, asentando la presente suspensión como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Intimar a los clubes ASTILLERO y ATENAS a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-                       

 

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            La Plata,  15 de agosto de 2023.-

Expte. Nº 56/2023
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs. UNION VECINAL”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Julio Criado y Laureano Pizarro, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 05 de agosto de 2023 entre los equipos de Deportivo La Plata y Unión Vecinal, correspondiente a la categoría U-23, como así también el informe presentado por el club Deportivo La Plata; y

CONSIDERANDO
:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del club Deportivo La Plata.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Promediando el tercer cuarto tuve que detener el partido para hacer retirar a un espectador de la parcialidad local (Deportivo La Plata) por insultar a viva voz a un jugador del equipo visitante (Unión Vecinal) con los términos “Pend…o ca…, la con… de tu madre”. Esto no paso a mayores gracias a la intervención de los dirigentes locales…”

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.

IV.- Que el club Deportivo La Plata, por intermedio del Sr. Juan Ignacio Grave, realiza un informe en el cual identifica al espectador informado como Manuel Ruiz  Díaz, el cual reconoce haber intercambiado palabras con el jugador del club visitante pero sin insultar y se retiró del estadio cuando le fue requerido.

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que cabe referir que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Deportivo La Plata, Sr. Ruiz Díaz, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyo inciso prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quien “…Cometiere actos de inculturadentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club Deportivo La Plata identificando al espectador informado por la dupla arbitral y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Deportivo La Plata, Sr. Manuel RUIZ DIAZ, la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los  alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club para que adopte las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  15 de agosto de 2023.-

Expte. Nº 57/2023
Partido: “UNLP vs NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Franco D’ Aloisio y Florencia Herrera, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 05 de agosto de 2023 entre los equipos de UNLP y Náutico de Ensenada, correspondiente a la categoría U-19; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de una espectadora y/o simpatizante del club UNLP.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Finalizando el primer cuarto se retiró a una espectadora de la parcialidad local luego de numerosas quejas y protestas desmedidas a viva voz hacia la dupla arbitral…”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que cabe referir que el hecho protagonizado por la simpatizante de la UNLP, -protestar en forma desmedida- descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

VIII.- Que resulta oportuno destacar que la UNLP no ha presentado descargo alguno ni tampoco ha podido individualizar a la simpatizante informada, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al club UNLP la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-